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Asunto Tema: Informacion para otras Comunidades Responder mensajeEscribir nuevo tema
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Chaman57
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Ingresado: 08 de Enero de 2006
Lugar: Spain
Mensajes: 229
Escrito el: 29 de Abril de 2007 a las 12:41 Citar Chaman57

A costado mucho esfuerzo que salga esta ley, pero a base de salir en los medios de comunicacion denunciando el libre acceso sin control a menores, se a conseguido, dando la cara sin avergonzarse ni ocultar nuestra enfermedad tiene estos resultados.

El proximo asalto sera que al igual que el mando a distancia de las maquinas de tabaco en los bares y cafeterias, se incluya a las tragaperras.

Con el esfuerzo de todos sera posible.

DECRETO DE REGULACIÓN DEL ACCESO A LOCALES


Murcia regulará el acceso a las salas
I. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGION DE MURCIA

1. DISPOSICIONES GENERALES

Consejo de Gobierno

Decreto n.° 8/2006, de 17 de febrero, por el que se regula la inscripción en el registro general del juego de las prohibiciones de acceso a locales y salas de juego y apuestas. (Publicado en el BORM nº 48, de 27 de febrero de 2006)

El artículo 10.Uno.22 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, reformado por la Ley Orgánica 1/1998, de 9 de junio, atribuye a esta Comunidad la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas.

La Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, en su artículo 22 determina las personas a las que les será prohibido el acceso a los locales y salas dedicadas específicamente al desarrollo del juego y apuestas y la disposición final primera autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo. Aunque se han aprobado las normas reglamentarias relativas a los juegos de casinos, bingos y máquinas recreativas incluyendo en ellas disposiciones reguladoras de la prohibición del acceso -a los locales en los que se practican estos juegos, es preciso que el ordenamiento en esta materia se regule por una norma única y complementaria de las reglamentarias en vigor, que establezca el procedimiento de inscripción de los prohibidos, según las distintas tipologías o supuestos de prohibición (autoprohibiciones, judiciales, administrativas o procedentes de otras administraciones), en la Sección quinta del Registro General del Juego y de las transferencias de datos a los locales y salas de juego, razón última de su existencia.

También se responde con esta regulación a las especiales características de la actividad del juego, que por su singular repercusión social lleva inherente una gran intervención administrativa que trae causa, y así lo proclama la jurisprudencia con reiteración, en que tal actividad, realizada de manera ilícita o sin control, no solo pone en peligro intereses económicos, sino también valores morales individuales, familiares y sociales necesitados de especial protección con la finalidad de contribuir a la rehabilitación de las personas.

Por ello, de acuerdo con el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, previo informe favorable de la Comisión del Juego y apuestas‘ de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 17 de febrero de 2006

Dispongo

Artículo 1.- Objeto.

Este Decreto tiene por objeto regular la inscripción en el Registro General del Juego de las prohibiciones de acceso a locales y salas dedicadas específicamente al desarrollo del juego y apuestas, para hacer efectiva la limitación de entrada de determinados ciudadanos a estos establecimientos a petición propia o como consecuencia de un procedimiento administrativo específico o de una resolución judicial.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Las inscripciones en el Registro General del Juego de las prohibiciones de acceso afectarán a los siguientes locales y salas de juego y apuestas de los regulados en la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia y sus disposiciones de desarrollo:

a) Casinos

b) Salas de bingo

c) Salones de juego o dependencias de estos que tengan autorizada la instalación de máquinas especiales para salones de juego y salas de bingo interconectadas o con precio de la partida autorizado solo para dichos establecimientos.

d) Establecimientos, locales y recintos específicos para la expedición de apuestas

Artículo 3.- Base de datos de personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juego y apuestas.

La Dirección General de Tributos, previa la tramitación del expediente oportuno, inscribirá en la Sección correspondiente del Registro General del Juego a las personas que se detallan en los artículos 4 a 7 de este Decreto, a través de su inclusión en la base de datos de personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juego y apuestas, descrita en la Orden de 11 de noviembre de 2003 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se crean y modifican ficheros con datos de carácter personal gestionados por dicha Consejería.

Artículo 4.- Inclusión de las autoprohibiciones.

Se inscribirán en la Sección correspondiente a personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juego y apuestas del Registro General del Juego, por espacio temporal o indefinido, a quienes voluntaria y personalmente lo soliciten.

Artículo 5.- Inclusión por resolución judicial.

1. Serán inscritas en la Sección correspondiente a personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juego y apuestas del Registro General del Juego a quienes se determine en las resoluciones judiciales firmes notificadas a la Dirección General de Tributos.

2. El plazo de vigencia de las prohibiciones derivadas de procedimientos judiciales será el establecido en las propias resoluciones o hasta que se produzca la rehabilitación de la persona sujeta a prohibición.

Artículo 6.- Inclusión por procedimiento administrativo específico.

Se inscribirán en la Sección correspondiente a personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juego y apuestas del Registro General del Juego, a quienes resulten afectados por prohibiciones impuestas como consecuencia de procedimientos administrativos específicos, cuyas resoluciones hayan adquirido firmeza, incoados en aplicación de la normativa sobre juego y apuestas vigente en cada momento.

Artículo 7.- Inclusión por cooperación entre Administraciones.

Se inscribirán en la Sección correspondiente a personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juego y apuestas del Registro General del Juego, a las personas que lo soliciten voluntaria y personalmente ante otras Administraciones, manifestando su voluntad de que la prohibición sea también efectiva en los locales y salas de juego y apuestas de la Región de Murcia.

Artículo 8.- Finalidad de la Base de Datos de personas que tienen prohibido el acceso a locales de juego y apuestas.

La base de datos de personas que tiene prohibido el acceso a locales y salas de juego y apuestas, tiene por objeto, además de incluir las limitaciones de acceso a las personas relacionadas en los artículos 4, 5, 6 y 7 de este Decreto, facilitar a los locales de juego y apuestas, mediante sistemas telemáticos con firma electrónica, el acceso inmediato a la información necesaria para conocer las prohibiciones de entrada referidas a sus establecimientos al objeto de hacerlas efectivas.

Artículo 9.- Datos de la inscripción.

En la base de datos de personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juego y apuestas, incluidas en la Sección correspondiente del Registro General del Juego constarán los siguientes datos respecto a cada una de las personas que se incluyan:

a) Nombre y apellidos

b) Documento nacional de identidad, número de pasaporte o permiso de residencia

c) Nacionalidad

d) Dirección

e) Fecha de nacimiento

f) Fecha de alta de la prohibición

g) Fecha de baja de la prohibición si procede

h) Ámbito territorial

i) Tipo de establecimientos

j) Supuesto de inclusión

Artículo 10.- Transferencia de datos.

Los datos enviados a los locales y salas de juego y apuestas serán únicamente los referidos a la identificación dedos sujetos prohibidos, es decir, nombre, apellidos, número de documento identificador y fecha de nacimiento y se comunicarán individualizadamente por locales y salas de juego y apuestas de acuerdo con el procedimiento y el sistema telemático que se determinarán por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.

En todo caso, los datos que se transfieran a los sistemas de información de los locales y salas de juego y apuestas omitirán cualquier referencia al origen y períodos de inscripción, así como también al alcance territorial o por establecimientos de la prohibición.

Artículo 11.- Procedimiento de inscripción.

1. En el caso de autoprohibición, la solicitud de inscripción en la Sección correspondiente a personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juego y apuestas del Registro General del Juego se formalizará ante la Dirección General de Tributos, debiendo adjuntarse copia compulsada de un documento acreditativo de la personalidad del solicitante.

2. En el supuesto de resoluciones judiciales, la inscripción en la Sección correspondiente a personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juego y apuestas del Registro General del Juego requiere la recepción de la resolución judicial firme.

3. Las inscripciones con causa en prohibiciones impuestas mediante procedimientos administrativos específicos incoados en aplicación de la normativa sobre juego y apuestas vigente en cada momento, se producirán cuando la resolución de los mismos haya adquirido firmeza.

Artículo 12.- Cancelación.

1. La cancelación de las inscripciones de autoprohibiciones precisará la solicitud expresa de la persona prohibida.

2. Las prohibiciones con causa en procedimientos administrativos específicos o resolución judicial serán levantadas de oficio una vez transcurrido el plazo establecido en las correspondientes resoluciones.

3. Las cancelaciones de las inscripciones, cualquiera que sea la causa, deberán ser comunicadas a los establecimientos afectados.

Disposición adicional única

Las expresiones «Registro de Prohibidos» o «Listado de Prohibidos» contenidas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aprobado por Decreto N.º 61/2001, de 31 de agosto, en el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia aprobado por Decreto N.º 26/1996, de 29 de mayo y en el Reglamento del Juego del Bingo de la Región de Murcia aprobado por el Decreto N.º 63/1997, de 31 de julio, se entenderán sustituidas por la «Sección correspondiente a personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juegos y apuestas del Registro General del Juego».

Disposición transitoria única

La relación de personas que actualmente figuran incluidas voluntariamente o por resolución judicial en el Registro de prohibidos, se incorporará a la Sección correspondiente a personas que tienen prohibido el acceso a locales y salas de juego y apuestas del Registro General del Juego.

Disposición final única

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Dado en Murcia a diecisiete de febrero de dos mil

seis.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.—La Consejera de Economía y Hacienda, Inmaculada García Martínez.





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